Articulo 54 Cooperativas de Euskadi
Articulo 54 Cooperativas de Euskadi

Articulo 54 Cooperativas de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54. El Consejo Social. Naturaleza y funciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En las cooperativas con más de cincuenta socios trabajadores o socios de trabajo, los Estatutos podrán prever la existencia de un Consejo Social que, como órgano representativo de los socios cooperativistas, tenga como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta de los administradores en todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo, debiendo emitir informe preceptivo sobre los mismos, y especialmente sobre los señalados en los artículos 101.2 y 103.

2. Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus Estatutos, el Consejo Social será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de trabajo con los asalariados no socios.

3. El Consejo Social estará integrado en su totalidad por socios trabajadores o socios de trabajo. Los Estatutos sociales establecerán su composición, duración, cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones los Administradores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993