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Articulo 54 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 54. Jubilación

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La jubilación forzosa de los miembros de la policía local se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla 65 años. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos se producirá una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.