Artículo 54 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 54. Formación en los centros de atención a las personas mayores
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1. Los centros de atención a las personas mayores, para fomentar el respeto a la diversidad, deben garantizar la formación obligatoria, continua y evaluable de todo el personal en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, con especial atención a la realidad de las personas mayores LGBTI.
2. Esta formación debe incluir:
a) Conocimientos sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como el impacto de la discriminación histórica en la vejez de las personas LGBTI.
b) Protocolos de intervención y mecanismos de denuncia en casos de LGBTI-fobia.
c) Detección y prevención de situaciones de discriminación por identidad de género en personas mayores trans.
3. Esta formación debe permitir, especialmente en cuanto a las personas mayores trans:
a) La garantía de derechos como el acceso a tratamientos farmacológicos y el respeto al nombre sentido, la identidad de género libremente manifestada, el género sentido, la expresión de género y la privacidad, también en casos de deterioro cognitivo.
b) El reconocimiento y el respeto del derecho a vestirse de acuerdo con la identidad libremente manifestada, a mantener rutinas y hábitos de cuidado personal y a expresarse libremente sin coacciones ni juicios.
c) El tratamiento de las personas mayores trans de acuerdo con el género y el nombre sentido, y no según el que consta en la documentación legal si no ha sido modificada.
4. La formación debe ser impulsada por el departamento competente en políticas de igualdad en colaboración con entidades especializadas.
