Articulo 54 Elecciones al Parlamento Vasco
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»Artículo 54.
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1. Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.
Modificaciones
- Artículo modificado (54 (apdo. 2)) por Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
(PV de 09-07-1998) en vigor desde 10-07-1998
