Articulo 54 Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón
Artículo 54. Infracciones penales.
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1. Cuando con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
