Articulo 54 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 54
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55:
a) las sustancias terapéuticas de origen humano;
b) los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos;
c) los reactivos para el análisis de tejidos humanos.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por
a) « sustancias terapéuticas de origen humano »: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina humana, fibrinógeno humano);
b) « reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos »: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detec ción de incompatibilidades sanguíneas;
c) « reactivos para el análisis de tejidos humanos »: todos los reac tivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para el aná lisis de tejidos humanos.

