Articulo 54 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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Artículo 54. Especialidad de las zonas singulares.

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1.Tendrán la consideración de regadíos de iniciativa pública las actuaciones de transformación, mejora, consolidación y/o modernización de regadíos a desarrollar en zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones específicas, vegas de regadíos tradicionales y, en general, en zonas rurales desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, requieren un tratamiento especial, en cuanto responden al concepto multifuncional de la agricultura y vienen a satisfacer no sólo la función productiva sino la necesidad de fijar población, reducir diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles y más desarrolladas, equilibrar el territorio y crear o sostener el empleo agrario, siendo determinantes por el progreso socioeconómico de las áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo.

2. La Consejería competente en materia de agricultura queda facultada para que determinadas obras, a las que pudiera corresponder la clasificación de interés agrícola común o complementarias, sean clasificadas como obras de interés agrícola general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004