Articulo 54 Farmacia de Andalucía
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»Artículo 54. Servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos en otros centros y servicios sanitarios.
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Los centros y servicios sanitarios no regulados en los artículos anteriores, así como aquellos otros servicios prestadores de asistencia sanitaria móvil, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de salud autorización para mantener un servicio farmacéutico o depósito de medicamentos para satisfacer los requerimientos asistenciales que se desarrollen en los mismos, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
