Articulo 54 Finanzas de Cantabria
Artículo 54. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, a la Consejería competente en materia de Hacienda si su importe no rebasa el cinco por ciento de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al quince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para los créditos extraordinarios o suplementarios en el artículo anterior.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabria de los créditos extraordinarios y suplementarios tramitados al amparo de este artículo.
- Artículo modificado (54 (apdo. 1)) por Ley de Cantabria 03/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024
