Articulo 54 Igualdad social de personas LGTBI+
Artículo 54. Concepto de infracción.
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1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI+ las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley foral y comprendidas dentro del ámbito material de competencia del Gobierno de Navarra o de los entes locales de Navarra, siempre y cuando no constituya falta o delito.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley foral derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad sexual o de género o expresión de género que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción del personal como en el desarrollo de tareas, incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
