Articulo 54 Juego y Apuestas
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Artículo 54. -Sanciones accesorias

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1. En las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias.

a) Inhabilitación del sancionado por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, e inhabilitación para obtener una nueva autorización durante un período de dos a quince años.

c) Clausura del establecimiento donde tenga lugar la explotación de juegos o apuestas, durante un período de dos a quince años.

d) Suspensión de las autorizaciones por un período máximo de dos años.

2. En las infracciones graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación del sancionado por un período de hasta dos años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

3. En las infracciones cometidas por los jugadores y visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además como sanción accesoria la prohibición de entrada en establecimientos de juego, por un máximo de cinco años.

4. (Suprimido)

5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea la práctica de juegos o apuestas, no podrá imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.