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Artículo 54 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia

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Artículo 54. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia

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Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Composición

1. El Consejo de la Minería de Galicia estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular del centro directivo competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Minerales o la persona en quien delegue.

d) Vocalías. El Consejo incluirá a las siguientes personas vocales:

1°. Una persona representante de la consejería competente en materia de minas.

2°. Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

3°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación energética.

4°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de seguridad y salud laboral.

5°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de salud pública.

6°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio natural.

7°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio cultural.

8°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de dominio público hidráulico.

9°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio.

10°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación de extensión agraria.

11°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación y ordenación forestal.

12°. Una persona representante de los municipios mineros gallegos, designada por acuerdo de los ayuntamientos que tengan reconocida dicha condición.

13°. Una persona representante de cada uno de los colegios profesionales de ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas y geólogos, en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre la Comunidad Autónoma de Galicia.

14°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de la pizarra.

15°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector del granito.

16°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los áridos.

17º. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios.

18°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de las aguas minerales.

19°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los balnearios.

20°. Una persona representante de la asociación con mayor representación en Galicia del sector de los materiales cerámicos.

21°. Tres personas representantes de la Cámara Oficial Minera de Galicia.

22°. Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

23°. Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

2. El Consejo podrá acordar, por mayoría simple, que a sus sesiones asistan otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales y empresariales cuya asistencia se considere necesaria o conveniente para tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

Además, las personas integrantes del órgano colegiado podrán contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para la correcta realización de sus funciones. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

3. Los miembros y la persona que ejerza la secretaría del Consejo serán nombrados y separados por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a propuesta de las correspondientes consejerías, órganos administrativos u organizaciones representativas de intereses sociales.

En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

La duración del mandato será de cuatro años para los miembros y los suplentes que no actúen en representación de la Administración autonómica.

4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros.

5. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su propio reglamento de organización y funcionamiento.

6. El Pleno del Consejo de la Minería de Galicia podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere conveniente».

Dos. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A)

1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo apartado del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.

La Administración, después de comprobar y analizar el cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.

2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará a la persona interesada y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas.

Deberán rechazarse motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hayan venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hayan sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.

3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hayan sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.

4. Si los terrenos donde están ubicadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C).

Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el apartado anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.

5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea se aplicación».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y en el resto de la normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.

Una vez que la declaración de caducidad de un derecho minero adquiera firmeza en vía administrativa, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el apartado anterior y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la última publicación, quien esté interesado en el derecho caducado podrá presentar solicitudes.

Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debe al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto del citado derecho.

En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o a varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto».

Cuatro. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. De la condición de los municipios mineros

1. Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:

a) Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.

b) Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.

c) Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.

b) El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.

c) La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.

3. En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:

a) La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.

b) El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.

c) El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.

d) El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.

e) La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.

4. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.

b) Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.

c) La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.

5. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

b) Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.

c) Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo».

Cinco. Se añaden los artículos 45 bis, 45 ter, 45 quater y 45 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Registro de Municipios Mineros de Galicia

Se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia, en el que se inscribirán todos los municipios mineros declarados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este registro será público y dependerá del centro directivo con competencias en materia de minería.

Artículo 45 ter. Procedimientode declaración de municipio minero

1. El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

2. Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

3. Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.

4. El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.

5. La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Artículo 45 quater. Efectos de la condición de municipio minero

1. El sector público autonómico fomentará la colaboración con los municipios mineros y la ejecución de actuaciones y medidas que, dentro de una óptica de minería sostenible, tengan un impacto positivo en los municipios declarados como mineros, sin perjuicio de las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas. Dicha colaboración y actuaciones se centrarán, entre otros, en aspectos como la formación, el fomento de los recursos naturales, geológicos y mineros, la recuperación ambiental, la puesta en valor del patrimonio minero y el fomento del termalismo.

2. En las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a los ayuntamientos gallegos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 20 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

Igualmente, en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a particulares, empresas y autónomos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 10 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

3. La condición de municipio minero será tenida en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 24 de esta ley, en los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre la prevalencia, respecto de otros derechos de interés público.

Artículo 45 quinquies. Mantenimiento y pérdida de la condición de municipio minero

1. La condición de municipio minero será objeto de revisión cada diez años.

2. La condición de municipio minero se perderá:

a) Por renuncia expresa del ayuntamiento, formalizada mediante acuerdo o resolución del órgano competente.

b) En el caso de dejar de cumplir las condiciones que dieron lugar a su concesión, mediante resolución de la consejería competente en materia de minas, con previa audiencia del ayuntamiento».