Articulo 54 Menor de Castilla-La Mancha

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Artículo 54. Elección y condiciones de los centros de acogimiento.

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1. Todos los centros de acogimiento residencial deberán estar autorizados según la normativa vigente.

2. La elección del centro en que deba ser acogido el menor será efectuada por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de menores, previo informe y propuesta del equipo interdisciplinar.

3. Los centros deberán responder a las necesidades de los menores y procurarán la existencia de figuras de referencia estables.

4. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan el desarrollo del niño, permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

5. Todos los centros contarán con un proyecto educativo, que favorezca la participación de los menores acogidos, y se regirá por un reglamento de funcionamiento aprobados por la Consejería competente.

6. Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente. Dicha formación será impartida por la Administración Autonómica.