Articulo 54 Montes de Aragón

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Artículo 54. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

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1. La titularidad de los montes de dominio público se inscribirá en el Registro de la Propiedad, promoviéndose, en su caso, su inmatriculación o su inscripción por la Administración titular o por la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente, debiendo inscribirse también los actos de deslinde y amojonamiento así como cualquier derecho real constituido o que pudiera afectar a esa titularidad.

2. La inscripción practicará en la forma establecida en la legislación básica forestal o, en su caso, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, en la legislación hipotecaria o en la legislación sobre catastro inmobiliario.

3. En las certificaciones que a tal fin expida la Administración de la Comunidad Autónoma podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación de una base gráfica o mediante su definición topográfica, realizada por técnico competente, con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas.

4. En el caso de que la inmatriculación o inscripción se promueva por la Administración titular de un monte catalogado, la inscripción efectiva se deberá poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente en materia de medio ambiente.