Articulo 54 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 54. Zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal.

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1. En cualquier caso, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal las afectadas por procesos erosivos que supongan unas pérdidas de suelo superiores a 25 toneladas por hectárea y año. Asimismo, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal, las que presenten unas pérdidas anuales entre 12 y 25 toneladas por hectárea cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces, daños en poblaciones, cultivos u obras de infraestructuras de interés regional.

2. La declaración de las zonas referidas corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, e implicará la posterior redacción del correspondiente proyecto de restauración hidrológico-forestal y, cuando proceda, el plan de conservación de suelos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, el Consejo de Gobierno podrá declarar de interés regional las obras y trabajos que se deriven de los proyectos o planes referidos, que serán de obligado cumplimiento, con independencia de la titularidad de los terrenos a los que afecte. Asimismo, tal declaración llevará implícita, en su caso, la de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes o derechos afectados a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008