Articulo 54 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 54.

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A propuesta de la citada Consejería, el Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto, las condiciones de los locales y los requisitos técnico-sanitarios que deben reunir los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos contemplados en el presente capítulo V.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998