Articulo 54 Ordenación de la Minería
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Artículo 54. Prescripción.

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1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

Dos años, en caso de infracciones leves.

Tres años, en caso de infracciones graves.

Cinco años, en caso de infracciones muy graves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

Un año, en caso de sanciones por infracciones leves.

Tres años, en caso de sanciones por infracciones graves.

Cinco años, en caso de sanciones por infracciones muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008