Articulo 54 Ordenación del Sistema de Seguridad Pública
Artículo 54.- Medidas de protección en infraestructuras críticas.
1.- El departamento competente en seguridad pública resolverá sobre el establecimiento de medidas de protección en infraestructuras críticas cuya continuidad sea básica y su interrupción o destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, en el marco de lo que disponga la normativa europea y estatal sobre la materia y aquella que se dicte en desarrollo de esta ley.
2.- Los gestores de las infraestructuras críticas catalogadas habrán de disponer de planes de seguridad para asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra las mismas, y garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.
3.- El departamento competente en seguridad pública elaborará los planes de apoyo operativo precisos, en colaboración con el responsable de seguridad de la infraestructura, para la eficaz coordinación de las administraciones públicas y de las entidades y organismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios públicos esenciales para la sociedad.
4.- Se procurará la integración y coordinación de los planes de seguridad a los que se refiere este artículo con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada.

