Articulo 54 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 54 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 54. Medidas.

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La Comunidad Autónoma, por medio del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del País Vasco. Toda publicidad realizada utilizará un lenguaje no sexista y se atendrá a lo especificado en la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres en materia de publicidad.

b) Información turística de carácter institucional.

c) Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como internacional.

d) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística del País Vasco que se considere necesaria para el logro de los fines perseguidos por la presente ley.

Modificaciones