Articulo 54 Pesca
Articulo 54 Pesca

Articulo 54 Pesca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 54. Obstáculos, pasos y escalas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de los cursos de agua.

2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

Será obligación de los titulares o de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento de la pesca.

4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006