Articulo 54 Plan básico autonómico
- El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
Artículo 54. Disposiciones generales
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1. Todos los edificios dispondrán de las dotaciones de servicio necesarias en función del uso al que se destinen o de la actividad que se desarrolle en ellos y, como mínimo, de las que sean obligatorias según la legislación general y normativa sectorial aplicable en cada caso.
2. Los proyectos de urbanización deberán incluir en su memoria los criterios que fueron tenidos en cuenta para el diseño y características de la red o dotación, haciendo referencia en cualquiera caso, al cumplimiento de lo establecido por los planes básicos municipales, en su caso, y demás normativas sectoriales de aplicación.
3. Cualquier actuación de rehabilitación integral, ampliación, nueva edificación o actuación integrales sobre las fachadas, determinará el soterrado de las redes de servicios existentes.
Cuando se entierren, deberán seguir, dentro de lo posible, el trazado de las aceras o de la calzada. La profundidad mínima de las conducciones será de 0,60 m desde la parte superior del entubado hasta la rasante del pavimento.
La red de agua irá ubicada siempre por encima de la cuota de las redes de saneamiento y pluviales.
En cualquier caso se tratará de evitar afectar a los bien integrantes del patrimonio arqueológico y adoptar las medidas protectoras y correctoras adecuadas para minimizarlas.
4. Los pozos de abastecimiento de agua a las viviendas tendrán que estar distanciados de cualquier fosa séptica, estercolero o cualquier foco contaminante, un mínimo de 20 metros, sin prejuicio de la que derive de la normativa sectorial de aplicación.
La fosa distará 3,00 metros, como mínimo, de los bordes de parcela y estará en la parte más baja de la misma, sin perjuicio de donde resulte en virtud de la vigente legislación en materia de aguas y deberán contar con la correspondiente autorización del organismo sectorial competente.
El Ayuntamiento podrá exigir instalaciones de pretratamiento de los vertidos en aquellas actividades que produzcan aguas residuales susceptibles de superar las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permitidos por la normativa aplicable.
5. En los instrumentos de planificación, el promotor tendrá en cuenta las posibles interacciones entre las actuaciones propuestas en el proyecto y los aprovechamientos de aguas vigentes, tomando en consideración para ello la información incluida en el Registro de aguas del organismo de cuenca.
En el caso de nuevas necesidades de recursos o regularización de usos existentes, el instrumento de planificación deberá tener en cuenta los requisitos dispuestos en la normativa sectorial en materia de aguas.
6. Las estaciones y subestaciones transformadoras se situarán en el espacio adecuado para garantizar las condiciones de suministro, en los lugares en que técnicamente sean necesarias, en función del trazado de las redes generales. No se permitirá su colocación en superficie en los espacios públicos (viarios, espacios libres y zonas verdes).
7. Los pequeños centros de transformación a instalar en el medio rural o en el suelo rústico, se podrán situar al aire libre, siempre y cuando se contemplen todas las medidas precisas para garantizar la seguridad. Asimismo, atenderán a las debidas cautelas de integración paisajísticas evitando situarse en espacios abiertos con una fuerte incidencia visual o la utilización de colores vivos o con brillos que produzcan reflejos.
