Articulo 54 Presupuestos 2008 Galicia

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Artículo 54. Tasas.

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Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones, que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1. Se modifica el punto 2 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

    2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio e inspección sanitaria de mataderos, salas de despiece e instalaciones de transformación de la caza ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

    A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

    1. Inspecciones y controles sanitarios en mataderos.

    2. Inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

    3. Control de las operaciones llevadas a cabo en las instalaciones de transformación de la caza.

    A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

    • Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

2. Se modifica el punto 4 del artículo 27, quedando redactado como sigue:

    4.

    Uno. Son sujetos pasivos obligados al pago, según la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

    1. En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

      1. En caso de la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en mataderos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

      2. En la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

        1. Las mismas personas o entidades determinadas en la letra a) anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

        2. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

      3. En la tarifa relativa a los controles en las instalaciones de transformación de la caza, los titulares de la explotación de los citados establecimientos.

    2. En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

      En la tarifa relativa al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

    Dos. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, la tasa correspondiente a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, transformación de la caza o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 26.2, y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    En caso de que el interesado, a su vez, hubiera adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir del mismo el importe de la tasa correspondiente al concepto de la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa.

    Tres. Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

3. Se modifica el punto 2 del artículo 31, quedando redactado como sigue:

    2. La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollan las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

    En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación.

4. Se modifica la letra d del artículo 40, quedando redactada como sigue:

    1. Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga como destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo, naves de redes o lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, así como la explotación de naves de titularidad de la administración destinadas total o parcialmente a almacenaje de cajas, vestuarios o cámaras de frío, para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a estas ocupaciones para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90%.

5. Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    01 Autorización de explotación o primer boletín de instalación o primera autorización de instalación y ubicación:

    • Máquinas tipo A: 46,83 €.

    • Máquinas tipo A especial: 57,14 €.

    • Máquinas tipo B: 93,59 €.

    • Máquinas tipo C: 187,05 €.

6. Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    02 Modificaciones en el contenido de la autorización:

    • Baja temporal o suspensión provisional, alta por rehabilitación de baja temporal o reanudación de la explotación de la máquina en suspensión provisional, trueque, cambio de titularidad o transmisión de la máquina, traslado de ámbito territorial, cambio de juego en máquina de vídeo o cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización, excepto la baja definitiva: 44,18 €

    • Baja definitiva 20 €.

7. Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo, o cambios en la autorización de instalación y ubicación, o cambios de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y ubicación o denuncia de la validez de la autorización de instalación y ubicación:

    • Máquinas tipo A: 17,73 €.

    • Máquinas tipo A especial: 22,86 €.

    • Máquinas tipo B: 44,18 €.

    • Máquinas tipo C: 88,27 €.

8. Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    07 Comunicación de instalación de la máquina o diligenciado de la comunicación de instalación de la máquina:

    • Máquinas tipo A: 10,83 €.

    • Máquinas tipo A especial: 13,72 €.

    • Máquinas tipo B: 21,65 €.

    • Máquinas tipo C: 43,30 €.

9. Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego:

      01 Homologaciones o modificaciones según el Decreto 106/1998, de 12 de febrero:

      • Máquinas tipo A: 72,15 €.

      • Máquinas tipo A especial: 91,42 €.

      • Máquinas tipo B: 180,40 €.

      • Máquinas tipo C: 216,46 €.

      02 Homologación e inscripción en el Registro de Modelos:

      • Primera inscripción:

        • Máquinas tipo A: 72,15 €.

        • Máquinas tipo A especial: 91,42 €.

        • Máquinas tipo B: 180,40 €.

        • Máquinas tipo C: 216,46 €.

      • Modificaciones sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

      • Modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina: el 50% de la cuantía señalada en el número 02.

      • Cancelación de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

      • Autorización de la cesión de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

      • Homologación de tarjetas prepago para máquinas tipo B: 180,40 €.

      • Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo C: 216,46 €.

10. Se modifica el subapartado 09 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    09 Actuaciones en materia de interconexión de máquinas de juego:

      01 Homologación o modificación de dispositivos de interconexión de máquinas de juego según el Decreto 106/1998, de 12 de febrero:

      • Máquinas tipo B: 90,98 €.

      • Máquinas tipo C: 125,38 €.

      02 Homologación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:

      • Máquinas tipo B: 90,98 €.

      • Máquinas tipo C: 125,38 €.

      03 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

      04 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo B entre establecimientos: 1.500 €.

      05 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo C entre casinos: 1.500 €.

11. Se modifica el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    10 Inscripción provisional de modelos de máquinas recreativas o de azar o prueba de prototipo de modelos:

    • Inscripción provisional: 67,43 €.

    • Prueba de prototipo de modelos. Cada unidad de prototipo: 46,83 €.

12. Se añade el subapartado 14 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    14 Comunicación de exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones:

    • Máquinas tipo A: 10,83 €.

    • Máquinas tipo A especial: 13,72 €.

    • Máquinas tipo B: 21,65 €.

    • Máquinas tipo C: 43,30 €.

13. Se modifica el apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    08 Empresas fabricantes e importadoras, empresas comercializadoras, empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos, empresas titulares de salones recreativos y de juego, empresas prestadoras de servicios de interconexión y establecimientos autorizados:

      01 Autorización y/o inscripción en el registro: 233,77 €.

      02 Modificaciones: 93,59 €.

      03 Cancelación de la inscripción: 44,18 €.

14. Se modifica el subapartado 02 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    02 Permiso de apertura: 373,96 €.

15. Se modifica el apartado 03 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    03 Modificación de la autorización de instalación:

    • Modificaciones sustanciales: 187,05 €.

    • Modificaciones no sustanciales: 93,52 €.

16. Se modifica el subapartado 04 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    04 Consulta previa de viabilidad de la instalación de un salón y/u otras autorizaciones: 90,98 €.

17. Se añade el subapartado 08 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    08 Autorización para la realización de torneos/campeonatos de los distintos juegos autorizados: 100 €.

18. Se añade el subapartado 09 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    09 Autorización de la publicidad de torneos/campeonatos autorizados, u otra publicidad acorde con las reglas de la competencia y los usos mercantiles: 250 €.

19. Se añade el subapartado 04 al apartado 15 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    04 Inscripción para la realización del examen del cazador y la expedición del certificado, en su caso: 10 €.

20. Se suprime el apartado 18 del anexo 1.

21. Se suprime el apartado 30 del anexo 1.

22. Se modifica el apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    33 Actuaciones del Registro de la Propiedad Intelectual:

      01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación

      • Con carácter general:

        • Cuando el autor y el titular son la misma persona: 10,46 €.

        • Cuando el autor y el titular son distintas personas: 26,14 €.

      • Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia.

        • Cuando el autor y el titular son la misma persona: 16,73 €.

        • Cuando el autor y el titular son distintas personas: 31,37 €.

      • Por colección de obras: musicales, poemas, fotografías, etc.

        • Por el conjunto de la obra: 10,46 €.

        • Por cada una de las obras contenidas: 1,05 €.

      • Por obras colectivas: 73,19 €.

      02 Publicidad registral:

      • Expedición de certificado: 10,46 €.

      • Expedición de nota simple: 4,28 €.

      • Expedición de copias certificadas de documentos en soporte papel:

        • Hasta 10 páginas: 10,46 €.

        • A partir de las siguientes (por cada página): 0,10 €.

      • Expedición de copia certificada en soporte distinto al papel: 7,32 €.

      03 Transmisiones:

      • Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión de derechos ya inscritos (segunda y sucesivas inscripciones): 41,82 €.

      • Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión mortis causa: 31,37 €.

      04 Traslado de expediente: 31,37 €.

23. Se añade el apartado 46 al anexo 1, con la siguiente redacción:

    46 Actuaciones en materia de fundaciones:

      01 Inscripción inicial del acuerdo de constitución: 34,69 €.

      02 Inscripción de modificación de estatutos: 17,36 €.

      03 Inscripción de modificación del órgano de gobierno (ceses, nombramientos, sustituciones, aceptaciones): 17,36 €.

      04 Inscripción de delegaciones de facultades, revocaciones y apoderamientos: 17,36 €.

      05 Inscripción de fusión, escisión y extinción de fundaciones: 17,36 €.

      06 Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes: 17,36 €.

      07 Inscripción de acciones de responsabilidad contra los miembros del patronato: 17,36 €.

      08 Inscripción de delegación de fundaciones extranjeras: 34,69 €.

      09 Inscripción de intervenciones temporales sobre las fundaciones: 17,36 €.

      10 Otras inscripciones: 7,32 €.

      11 Obtención de informaciones o certificaciones del registro:

      • Primer folio: 3,47 €.

      • Siguientes folios (por unidad): 1,72 €.

      12 Expedición de listados de fundaciones:

      • Primer folio: 3,47 €.

      • Siguientes folios (por unidad): 1,72 €.

      13 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en los apartados anteriores: 7,32 €.

      14 Expedición de copia de estatutos: 17,36 €.

      15 Diligenciado de libros (actas, diario, cuentas, etc.): 4,77 €.

24. Se añade el apartado 47 al anexo 1, con la siguiente redacción:

    47 Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo:

    • Primera inscripción: 70 €.

    • Modificaciones de la primera inscripción: 53 €.

25. Se modifica el subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    01 Autorización, transmisión, rehabilitación, cambio y exención: 26,14 €.

26. Se modifica el subapartado 02 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    02 Prórroga, visado, expediciones de copias o duplicados y modificación: 20,98 €.

27. Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:

    • Otorgamiento y ampliación de las concesiones:

      • Por cada km medio diario: 0,595475 €.

      • El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.

    • Modificación de las condiciones de la concesión:

      • Por cada modificación: 52,30 €.

    • Visado de los cuadros de tarifas: 26,14 €.

28. Se suprime el subapartado 09 del apartado 01 del anexo 2.

29. Se modifica el subapartado 10 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    10 Prórroga, visado o modificación de las autorizaciones del subapartado 08: 20,98 €.

30. Se añaden los subapartados 14, 15, 16, 17 y 18 al apartado 01 del anexo 2, con la siguiente redacción:

    14 Autorización de centros de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

    • Autorización inicial: 300 €.

    • Visado: 150 €.

    15 Homologación de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera o renovación de la homologación:

    • Cualificación inicial común: 150 €.

    • Cualificación inicial acelerada: 150 €.

    • Formación continua: 100 €.

    16 Comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

    • Cualificación inicial común: 100 €.

    • Cualificación inicial acelerada: 70 €.

    • Formación continua: 50 €.

    17 Obtención de la aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial:

    • Inscripción para la realización del examen: 20,98 €.

    • Expedición del certificado de cualificación inicial: 20,98 €.

    18 Expedición de la tarjeta de calificación del conductor o renovación de la misma: 20 €.

31. Se añaden los subapartados 14, 15 y 16 al apartado 05 del anexo 2, con la siguiente redacción:

    14 Inscripción en el registro oficial de personas proveedoras de material forestal de reproducción de Galicia:

    • Primera inscripción: 18,81 €.

    • Modificación de la primera inscripción: 4,77 €.

    15 Inscripción en el registro de campos de plantas madre de Galicia:

    • Primera inscripción: 22,93 €.

    • Modificación de la primera inscripción: 4,77 €.

    16 Control, inspección, expedición de certificado patrón e inscripción en el registro: 11,34 €.

32. Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    20 Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado bovino, ovino, caprino y equino:

    • Por cada acto administrativo de suministro: 0,735588 €.

    • Por unidad de identificación suministrada: 0,385309 €.

    • Por transponedor de identificación del ganado equino suministrado: 1,90 €.

33. Se añade el subapartado 28 al apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    28 Formación en materia de bienestar animal.

      01 Autorización de entidades para la impartición de cursos: 133,14 €.

      02 Renovación de la autorización anterior: el 50% de la tarifa anterior:

      03 Expedición del certificado de competencia para conductores/as y cuidadores/as de vehículos de carretera de transporte de animales vivos: 9,46 €.

      04 Acreditación de formación en materia de bienestar animal: 5 €.

34. Se modifica el apartado 08 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    08 Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

    A. Cuota tributaria.

    La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

    • Sacrificio de animales.

    • Operaciones de despiece.

    • Operaciones en las instalaciones de transformación de caza.

    No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.

    Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos y las realizadas en las instalaciones de transformación de caza se determinarán en función del número de animales sacrificados.

    Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

    01 Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario en mataderos se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

    EspecieTipo de gravamen
    (€/animal)
    Carne de vacuno: 
    - Vacunos pesados (más de 24 meses)5 €
    - Vacunos jóvenes (de 24 meses o menos)2 €
    Solípedos-équidos3 €
    Carne de porcino: 
    - Animales de 25 o más kg de peso por canal1 €
    - Animales de menos de 25 kg de peso por canal0,5 €
    Carne de ovino, caprino y otros rumiantes: 
    - Animales de 12 kg ou máis de peso por canal0,25 €
    - Animales de menos de 12 kg de peso por canal0,15 €
    Carne de aves y conejos: 
    - Ratites5 €
    - Aves del género "Gallus" y pintadas0,005 €
    - Patos y gansos0,01 €
    - Pavos0,025 €
    - Conejo de granja0,005 €

    02 Por las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por tm de carne:

    EspecieTipo de gravamen
    (€/animal)
    Vacuno, solípedos-équidos, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes2 €
    Aves y conejos de granja1,5 €
    Caza silvestre y de cría: 
    - Caza menor de pluma y pelo1,5 €
    - Ratites (avestruz, emú, ñandú)3 €
    - Verracos y rumiantes2 €

    03 Por las operaciones de control e inspección de las operaciones de transformación de la caza se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal:

    EspecieTipo de gravamen
    (€/animal)
    Caza menor de pluma0,005 €
    Caza menor de pelo0,01 €
    Ratites0,5 €
    Mamíferos terrestres 
    - Verracos1,5 €
    - Rumiantes0,5 €

    El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros por razón de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

    B. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

    Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. La tasa que debe percibirse será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la última fase del proceso.

    2. Si la tasa percibida en el matadero cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.

    3. Si la tasa percibida en la sala de despiece cubriera igualmente la totalidad de los gastos de las operaciones en las instalaciones de transformación de la caza, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.

    Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio. Del mismo modo, se entenderá que la tasa percibida por las operaciones de despiece cubre igualmente los costes de las operaciones de transformación de la caza cuando la situación de las salas de despiece y de transformación en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de despiece.

    C. Liquidación e ingreso.

    El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

    Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán éstas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.

    Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

    En caso de que la inspección sanitaria de aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección ascenderá al 20% del total y se percibirá en dicha explotación.

35. Se añade el subapartado 12 al apartado 12 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    12 Autorización e inscripción en el registro de laboratorios para la realización de determinados ensayos de control de productos alimenticios relacionados con el consumo humano:

    • Primera autorización: 120 €.

    • Renovación de la autorización: 50 €.

36. Se modifica el subapartado 05 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    05 Apertura y clasificación, cambios de categoría, titularidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de restaurantes, cafeterías, furanchos, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de catering y de colectividades:

    • Primera autorización: 76,50 €.

    • Renovación de la autorización: 38,25 €.

37. Se modifica el subapartado 03 del apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    03 Acreditación de laboratorios de ensayos de control de calidad:

    • Por acreditación en un área: 599,19 €.

    • Por acreditación en más de un área: 776,12 €.

    • Por acreditación posterior por área a mayores: 422,26 €.

38. Se añade el subapartado 07 al apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    07 Acreditación de entidades de control de calidad de la edificación (ECCE):

    • Por cada área de acreditación, excepto CT y EE: 912,92 €.

    • Por acreditación en el área de CT: 1.620,63 €.

    • Por acreditación en el área de EE: 1.266,78 €.

39. Se modifica el apartado 27 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    27 Programas y centros de servicios sociales.

      01 Autorización de apertura y puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales. (Fase de visita de inspección tras finalizar las obras y emisión del informe previo al permiso de inicio de actividad): 137,68 €.

      02 Acreditación de centros y programas de servicios sociales: 100 €.

40. Se añade el apartado 61 al anexo 3, con la siguiente redacción:

    61 Informes sobre fenómenos meteorológicos específicos.

      01 Informe de descripción de la situación meteorológica por localidad y día: 10 €.

      02 Informe de descripción de la situación meteorológica en una localidad en un determinado mes: 30 €.

41. Se modifica la regla decimotercera de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

    Decimotercera. En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicarse, para las embarcaciones en tránsito, una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 15%, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de pago de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que por este organismo se le requiera, con arreglo al procedimiento y formato que se determine.

42. Se modifica la letra b contenida en el punto 3.B contenido en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

    1. La cuota de la tasa en el caso de la letra f no será superior al 7%.