Artículo 54 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 54. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
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Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en 22.371 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.º, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 352.179 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 949.832 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias correspondientes por estos conceptos de 76.108 pesetas íntegras.
c) Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978 y de la Ley 10/1980, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 35/1980.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1988, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 507.482 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 421.963 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijan en la cuantía que se determine en 1988 para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para el cálculo correspondiente.
