Articulo 54 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 54. Competencia sancionadora.
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1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:
a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
d) En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
4. En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.
- Modificación realizada (54) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Modificación realizada (54 (apdo. 3)) por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (54) por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(G de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012
