Articulo 54 Protección Civil
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»Artículo 54. Colaboración voluntaria.
Vigente
Los ciudadanos y ciudadanas pueden colaborar regularmente de forma voluntaria y desinteresada en las funciones de protección civil a través de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en el artículo 55, sin perjuicio y con independencia del derecho y el deber de colaboración a que se refiere el artículo 6.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997