Articulo 54 Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos, creación de un certificado sucesorio europeo
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»Artículo 54. Medidas provisionales y cautelares
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1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 48.
2. La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
3. Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 50, apartado 5, contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
