Articulo 54 Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
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»Artículo 54. Revisión de actos y disposiciones nulos
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1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. La resolución de estos procedimientos corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último.
2. En los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones administrativas la competencia para su inicio y resolución corresponderá al órgano que las hubiera aprobado.
3. (Derogado)
4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo Consultivo.
Modificaciones
- Artículo modificado (54 (apdo. 3, se deroga)) por Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector publico instrumental de la comunidad autonoma de las Illes Balears
(PM de 29-07-2010) en vigor desde 30-07-2010
