Articulo 54 Régimen Local de Murcia

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Artículo 54.

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1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.