Articulo 54 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Articulo 54 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 54.

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No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre cautelar de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las debidas autorizaciones preceptivas, o la suspensión definitiva hasta tanto se subsasen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997