Articulo 54 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 54. Supuestos en que debe otorgarse nuevo trámite de audiencia.
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1. Si tras la finalización del plazo de información pública aparecieran titulares registrales no tenidos en cuenta al elaborar el proyecto de reparcelación expuesto al público, la persona titular de la Alcaldía les otorgará audiencia por plazo que no podrá ser inferior a un mes, dependiendo de la complejidad de la operación reparcelatoria de que se trate, sin necesidad de nueva información pública.
2. Lo mismo se hará respecto de aquellos que resulten afectados por modificaciones acordadas a resultas de la información pública.
3. Deberá reiterarse lo dispuesto en el apartado 3º de la letra A) del número 1 del artículo anterior cuando las modificaciones que se introduzcan en el proyecto determinen que los costes de urbanización se incrementen en cuantía igual o superior al veinte por ciento de los que hubiere establecido el acuerdo de aprobación y adjudicación de Programa.
