Articulo 54 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 54 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 54. Autorización de servidumbres y ocupaciones temporales.

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1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados. Si existiera discrepancia de criterios entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y la Consejería de la que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad Pública titular, resolverá el Gobierno de La Rioja.

2. Por razones de interés privado, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie el consentimiento del titular según el Catálogo.

3. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable, que se fijará de acuerdo con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor. Este canon anual tendrá la consideración de un aprovechamiento a todos los efectos.

4. Asimismo se fijará una indemnización inicial por los daños que se produzcan al monte. También se depositará una fianza ante la Consejería competente en materia de Hacienda para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Pliego, especialmente respecto a la restauración del terreno al finalizar la ocupación.

5. Los derechos de ocupación o servidumbre serán siempre otorgados por un tiempo definido. En los casos de concesiones administrativas no podrán exceder del plazo de las mismas. En los casos de interés privado, no podrá exceder de 20 años. En ningún caso podrá exceder de 50 años.

6. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

7. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y salvo lo atribuido al Gobierno de La Rioja el procedimiento será el siguiente:

  1. Solicitud del promotor ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañando Memoria descriptiva de la servidumbre u ocupación temporal que se pretenda realizar, en la que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o el carácter protector del monte, así como que posee conformidad previa del titular del monte para llevar a cabo tal ocupación temporal o establecimiento de servidumbre, en caso de que la ocupación o servidumbre no venga impuesta por obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de La Rioja.

  2. Por los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de medio ambiente se realizará un informe técnico sobre la compatibilidad con la utilidad pública del monte o su carácter de protector, la valoración de las indemnizaciones y el Pliego de Condiciones.

  3. Se dará audiencia al peticionario y propietario del monte por plazo de un mes.

  4. El Director General competente en materia de medio natural realizará la propuesta de resolución.

  5. Resolución del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente que agotará la vía administrativa.

  6. De las ocupaciones temporales y servidumbres que se realicen en montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dará traslado a la Consejería competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, el Director General competente en materia de medio natural, podrá autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos en los montes catalogados y previa aceptación por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde definitivamente la ocupación. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario, si en el plazo de un año no se hubiere concedido la autorización definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003