Articulo 54 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Artículo 54. Efectos de la declaración de impacto ambiental.

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1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.

2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo, cuando éste último pertenezca a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.

3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento para la formulación de una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.