Articulo 54 Reglamento de... hoteleros

Articulo 54 Reglamento de establecimientos hoteleros

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Artículo 54. Instalaciones.

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1. Los establecimientos pertenecientes al grupo segundo (pensiones), con independencia de su categoría, deberán disponer de calefacción en todas las habitaciones, así como en las zonas comunes.

2. La existencia de teléfono a disposición de la clientela es obligatoria en todos los establecimientos, debiendo existir, al menos, uno por planta en las pensiones de dos estrellas.