Articulo 54 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Art. 54.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en:
a) Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas Hojas cubertería.
b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares.
c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas.
2. Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso.
3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible.
4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos.
5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.
