Articulo 54 Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policia
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»Artículo 54.
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1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria desde el momento de la toma de posesión en el primer puesto o destino.
2. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Policía respectivo.
3. La pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Policía respectivo no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.
