Articulo 54 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
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»Artículo 54. Acumulación de asuntos
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1. Podrá ordenarse en todo momento la acumulación de varios asuntos de la misma naturaleza que se refieran al mismo objeto por razón de conexidad, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso.
2. La acumulación será decidida por el Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si los asuntos ya han sido atribuidos, y, salvo en el caso de las cuestiones prejudiciales, tras oír igualmente a las partes. El Presidente podrá someter al Tribunal la decisión sobre esta cuestión.
3. Los asuntos acumulados podrán separarse de nuevo, del modo establecido en el apartado 2.
