Articulo 54 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 54. Visado de contratos.
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Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda llevarán un registro especial, en el que se tomará razón de todos los contratos traslativos de dominio o de cesión de uso por cualquier título de las viviendas de protección pública.
Los contratos privados o las escrituras públicas correspondientes o sus copias simples, se presentarán, en el número de ejemplares establecido por la norma de financiación aplicable, y, en su defecto, por triplicado ejemplar, en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda en el plazo de un mes a partir de su otorgamiento. En el supuesto de las escrituras, podrán aportarse a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Están obligados a efectuar esta presentación las partes contratantes.
Si los contratos privados o escrituras no reunieran los requisitos exigidos, se requerirá a los interesados para que, en el plazo de quince días, procedan a su subsanación. Transcurrido el referido plazo podrán iniciarse las actuaciones previas correspondientes al régimen administrativo sancionador.
