Articulo 54 Sector ferrov...-Derogada-

Articulo 54 Sector ferroviario -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 54. Intervención de la Administración.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.

2. Cuando el procedimiento de licitación para el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación de servicios de interés público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer, como obligación de servicio público, a la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y suficientes y explote otros servicios ferroviarios en el área geográfica en la que aquélla deba cumplirse, la de prestar los declarados de interés público. Dicha empresa será resarcida, en su caso, en la forma que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.

3. Si una empresa ferroviaria dejare de prestar servicios de transporte de viajeros declarados de interés público o servicios complementarios o auxiliares a los mismos, o los prestare en condiciones que no garanticen la seguridad de las personas, el Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su correcta prestación.