Articulo 54 Sindicatura de Cuentas
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Artículo 54. La Intervención

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1. El auditor o auditora de cuentas del Parlamento tiene la condición de interventor o interventora de la Sindicatura de Cuentas. Le corresponde el control interno, presupuestario y financiero de esta institución.

2. Si el interventor o interventora de cuentas del Parlamento discrepa del fondo o la forma de los actos de los expedientes examinados, debe formular sus objeciones por escrito, si bien no se detiene la tramitación del expediente, sin perjuicio de la comunicación de la discrepancia al Pleno de la Sindicatura de Cuentas, para que esté informado de ello, y de hacerla constar en la memoria anual.

3. El auditor o auditora de cuentas del Parlamento tiene las siguientes funciones:

a) El control presupuestario interno.

b) La dirección de la contabilidad.

c) El control financiero de la Sindicatura de Cuentas.

d) La elaboración de la Cuenta de la Sindicatura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2010 en vigor desde 12-06-2010