Articulo 54 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
Artículo 54.
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a) En todos los ascensores la entrada o entradas al camarín han de estar provistas de puerta o puertas.
b) Aunque la presencia de puerta sea preferible en todos los casos, se puede admitir, sin embargo, en los ascensores especializados para el transporte de cargas, que una o dos entradas opuestas de la cabina no estén provistas de puertas, si se cumplen de forma simultánea las prescripciones siguientes:
1. º El ascensor está reservado a usuarios autorizados y advertidos.
2. º La velocidad nominal del ascensor no rebasará 0,63 metros por segundo.
3. º La profundidad de la cabina, medida perpendicularmente a la entrada sin puerta, será superior a 1,5 metros.
4. º El número de pasajeros admisibles en la cabina se calculará como se indica en el artículo 48, II, no contando, sin embargo, una zona de 0,1 metro de profundidad en los umbrales de la cabina sin puerta.
II. En los montacargas, el camarín podrá no estar provisto de puerta, pero en este caso se tomarán las disposiciones necesarias para impedir que las cargas que se transporten entren en contacto con las paredes del recinto.
- Artículo modificado por ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1976 POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS QUE SE CITAN DEL REGLAMENTO DE APARATOS ELEVADORES.
(BOE de 10-08-1976) en vigor desde 13-11-1975
