Articulo 54 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 54 TR. de la Ley de Patrimonio

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Artículo 54. Arrendamiento de bienes.

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1. Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario se concertarán por el departamento competente en materia de patrimonio, mediante adjudicación, con respeto a los mismos requisitos a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.

2. Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación al arrendamiento de bienes muebles, salvo en lo relativo a la competencia para adoptar el oportuno acuerdo, que corresponderá al consejero del departamento que haya de utilizar los bienes arrendados.

3. En lo relativo a los contratos de arrendamiento-venta, arrendamiento-financiero, leasing y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a la trascendencia económica de la operación concertada, a los efectos de concretar la competencia y requisitos para el otorgamiento de los mismos.

4. Los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes, de acuerdo con su legislación específica, si bien deberán solicitar informe previo, que tendrá carácter vinculante, y dar cuenta al departamento competente en materia de patrimonio de los arrendamientos de bienes inmuebles.

5. El órgano competente, según los casos, para la adjudicación o el otorgamiento de los respectivos contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.