Articulo 54 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 54. Infracciones muy graves.
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Se consideran infracciones muy graves
1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión o autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
a) La prestación de servicios de transporte público que, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
b) La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.7.
c) La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
d) La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador de transporte.
e) El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial.
f) La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en los artículos 2.1 y 39.
g) La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
h) La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, cuando la autorización hubiera sido expedida sin condicionar los vehículos concretos con los que el transporte haya de llevarse a cabo.
i) La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización, o una copia de esta, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de las normas legales o reglamentariamente establecidas.
j) La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con la señalada en los números 2 y 3 del presente artículo.
2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias de transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente ley.
3. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 12.2 de la presente ley.
4. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada, durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
6. La negativa u obstrucción a la actuación de servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección de transporte o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte.
7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 58.9.
8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquellos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor de la persona solicitante, o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos.
10. La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como a la empresa transportista que los lleve instalados en sus vehículos.
11. La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
12. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización, como al transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos.
13. El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes en los mismos.
14. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La falta de explotación del servicio por la propia empresa concesionaria, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
b) El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el número 5 de este artículo.
c) Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de personas con movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
d) La realización del servicio trasbordando injustificadamente a las personas usuarias durante el viaje.
e) El incumplimiento del régimen tarifario.
15. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
b) En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la no disposición por cada menor de su propia plaza o asiento, así como no reservar las plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
c) La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
16. La realización de transportes discrecionales cuando se incumplan los siguientes requisitos:
a) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte de la persona titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
b) La obligación del titular de la autorización de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
17. El exceso superior al cincuenta por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los periodos de descanso obligatorios.
18. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta de conductor en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible; llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor, o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.
19. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos, conforme a la legislación específica.
20. La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.
Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
