Articulo 54 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 54. Determinación de puntos de parada y utilización de estaciones de transporte.
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1. Los puntos de parada de los transportes urbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el concejo competente, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios y en el tráfico urbano, procurando su coordinación con el resto de transportes públicos que operen en el concejo, debiendo solicitar a tal fin informe del Consorcio de Transportes de Asturias y motivar la decisión que se aparte del mismo.
2. Los puntos de parada de los transportes interurbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el Consorcio de Transportes de Asturias, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios incluidos en el contrato. Cuando se trate de paradas que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, será necesario, además, el previo informe del concejo afectado, motivando la decisión que se aparte del mismo, debiendo ponderarse su incidencia en el tráfico urbano, así como su coordinación con los transportes urbanos, siendo preferente la utilización de aquellas paradas que formen parte de itinerarios que faciliten la atención de los principales puntos de generación de viajes interurbanos y una adecuada velocidad comercial.
3. En las poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros será preceptiva su utilización por los servicios interurbanos que determine el Consorcio de Transportes de Asturias, y por los servicios urbanos que determine el concejo competente, ponderando la procedencia de su utilización en función de la utilidad de sus servicios para la mayor parte de sus usuarios, la posible variación de las distancias recorridas, y su incidencia en los precios de aplicación, en la velocidad comercial y en el cumplimiento de los horarios y frecuencias previstos.
