Articulo 54 Turismo de Asturias

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Artículo 54. Profesiones turísticas.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001