Articulo 54 Turismo de Galicia
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Artículo 54. Principio de unidad de explotación.

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Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011