Articulo 54 Turismo de Navarra

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Artículo 54. Infracciones graves.

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1. Se consideran infracciones graves:

a) La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 13.4 de la presente Ley Foral.

b) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.

c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.

d) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.

e) La prohibición de libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.

f) La prestación de servicios a precios superiores a los publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.

g) La negativa o resistencia a facilitar la actuación de la inspección de turismo o de otros órganos administrativos competentes.

h) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales en la prestación de los servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.

i) No prestar el servicio de conformidad con la reserva de plazas por haber contratado un número superior a las disponibles.

j) El incumplimiento injustificado de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

k) La falta de formalización o de mantenimiento de la vigencia o cuantía de las garantías y seguros exigidos por la normativa de aplicación.

l) La admisión en los campamentos de turismo de campistas residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

Se entenderá por campista residencial aquel que tenga fijada su residencia habitual en el campamento de turismo.

m) La utilización de dependencias, locales, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

n) La comunicación de información inexacta o la aportación de documentación falsa.

ñ) No comunicar al departamento competente en materia de turismo los datos requeridos relativos a la titularidad y domicilio social de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.

o) No retirar, tras el preceptivo requerimiento, la publicidad e información que se realice en sus canales de información o comercialización de empresas, actividades, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.

p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

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