Articulo 540 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 540. Plantaciones.

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1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son árboles, a contar desde la línea divisoria.

2. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los dueños.

3. En las plantaciones forestales se estará a lo dispuesto por la legislación especial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011