Articulo 543 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 543 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 543

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Una vez adjudicada la fianza no tendrá acción el fiador para pedir la devolución; quedándole a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882