Articulo 5447 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 544-7. Prescripción
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1.La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión.
2.La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación.
