Articulo 545 Código de Comercio
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»Art. 545.
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Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
(BOE de 29-07-1988) en vigor desde 29-01-1989
